¿El pago en tractos de una deuda alimentaria está limitado a dos meses? Una lectura correcta del artículo 287 C.P.F.
El artículo 287 del Código Procesal de Familia contempla dos beneficios distintos: el plazo para buscar trabajo o recursos y la posibilidad de pagar una deuda alimentaria en tractos. El límite de un mes, prorrogable por otro, no debe trasladarse automáticamente al pago fraccionado. Analizamos qué permite realmente la norma y cómo puede aplicarse según las circunstancias de cada caso.
Una pregunta que parece sencilla, pero no lo es
Una persona obligada al pago de una pensión alimentaria pierde su trabajo, se atrasa y acumula varias mensualidades. Consigue posteriormente una nueva fuente de ingresos, pero la deuda ya alcanzó un monto que materialmente no puede cancelar de una sola vez.
¿Puede pedirle al juzgado que le permita pagar esa deuda poco a poco? ¿El Código Procesal de Familia obliga a cancelar todo en un máximo de dos meses? Una lectura apresurada del artículo 287 podría llevar a responder que sí. Una lectura más cuidadosa conduce a una conclusión distinta.
El artículo 287 del Código Procesal de Familia regula bajo un mismo título dos mecanismos diferentes: la autorización para buscar trabajo o recursos y el pago en tractos de una deuda alimentaria. El hecho de que actualmente aparezcan dentro de una misma disposición no significa que ambos estén sujetos necesariamente al mismo plazo.
Esta distinción resulta especialmente importante porque de ella puede depender no solamente la forma en que se cancela una deuda, sino también la posibilidad de suspender una orden de apremio corporal mientras se cumple el beneficio concedido.
¿Qué dice realmente el artículo 287?
El artículo 287 establece, en primer término, que cuando la persona deudora alimentaria demuestre satisfactoriamente que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con las cuotas alimentarias, la autoridad judicial puede concederle un plazo prudencial para que cumpla con lo adeudado.
En este supuesto la ley sí establece expresamente un límite temporal: el plazo no puede exceder de un mes, aunque puede ser prorrogado por otro mes.
Inmediatamente después, la norma regula otra posibilidad:
el despacho puede ordenar, a petición de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda alimentaria morosa, total o parcial. Aquí aparece la diferencia fundamental.
La disposición que regula el pago en tractos no establece expresamente que ese fraccionamiento deba completarse dentro del mismo mes, ni dentro de la eventual prórroga de otro mes. Y el propio artículo termina reconociendo la autonomía entre ambos mecanismos cuando se refiere a la posibilidad de solicitar “cualquiera o ambos beneficios”.
Si se tratara de un único beneficio sometido exactamente al mismo régimen temporal, esa diferenciación normativa perdería buena parte de su sentido.
Buscar trabajo y pagar una deuda no son la misma cosa
La diferencia también tiene lógica práctica. El beneficio de búsqueda de trabajo responde a una situación inmediata: la persona carece de empleo y recursos y necesita un período excepcional para procurar ingresos que le permitan enfrentar su obligación alimentaria. Por eso el legislador estableció un límite concreto: un mes, excepcionalmente prorrogable por otro.
El pago en tractos responde a un problema distinto. Aquí puede existir capacidad económica actual, pero no capacidad suficiente para cancelar de inmediato la totalidad de una deuda acumulada.
Pensemos en una persona que vuelve a trabajar después de varios meses desempleada. Puede tener capacidad para pagar la pensión corriente y, adicionalmente, abonar una cantidad mensual a la deuda atrasada. Eso no significa que tenga capacidad para cancelar en sesenta días todo lo acumulado.
Tratar ambas situaciones exactamente igual puede convertir un mecanismo diseñado para facilitar el cumplimiento en una obligación materialmente imposible de satisfacer.
La historia de la norma ayuda a entenderla
Esta distinción no surge únicamente de una interpretación gramatical del actual artículo 287. La legislación anterior resulta particularmente reveladora.
La antigua Ley de Pensiones Alimentarias regulaba estos mecanismos en dos artículos diferentes. Su artículo 31 contemplaba la autorización para buscar trabajo y establecía un plazo que no podía exceder de un mes, prorrogable excepcionalmente por otro. El artículo 32 regulaba separadamente el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas y facultaba al juez para acceder total o parcialmente a la solicitud.
El Código Procesal de Familia reunió posteriormente ambos mecanismos dentro del artículo 287, pero conservó su diferenciación conceptual: primero regula el plazo para quien carece de trabajo y recursos; después regula el pago en tractos; finalmente habla expresamente de solicitar “cualquiera o ambos beneficios”.
Este antecedente fortalece considerablemente la interpretación de que el límite de un mes prorrogable por otro pertenece al beneficio de búsqueda de trabajo y no debe trasladarse automáticamente al pago en tractos.
Entonces, ¿el pago en tractos puede superar los dos meses?
La respuesta jurídicamente prudente es: sí puede existir una interpretación que permita un plan superior a dos meses, porque el artículo 287 no fija expresamente para el pago en tractos el mismo límite temporal establecido para la búsqueda de trabajo.
Eso no significa, sin embargo, que exista un derecho automático a escoger cuatro, seis, doce o cualquier otra cantidad de meses. La norma utiliza la expresión “el despacho podrá ordenar”, lo que implica una valoración judicial del caso concreto.
La persona deudora debe justificar por qué necesita el fraccionamiento y demostrar que la propuesta es seria y compatible con su capacidad económica. Al mismo tiempo, el juzgado debe proteger el derecho alimentario de la persona beneficiaria y evitar que el pago en tractos se convierta en una forma de postergar indefinidamente una obligación de naturaleza prioritaria.
Por eso, la duración razonable de un plan debería analizarse atendiendo al monto adeudado, los ingresos actuales, la obligación alimentaria corriente, las demás cargas acreditadas, las necesidades de la persona beneficiaria y la posibilidad objetiva de cumplir con los tractos propuestos.
Que la ley no establezca expresamente un máximo de dos meses no significa que el fraccionamiento sea ilimitado. Significa que corresponde al órgano jurisdiccional determinar, motivadamente, qué plan resulta razonable en cada caso.
Un aprendizaje importante desde la práctica
La interpretación jurídica también se perfecciona cuando se confronta con la práctica judicial. En un asunto reciente se autorizó judicialmente el pago de una deuda alimentaria mediante cuatro tractos, es decir, mediante un período superior a los dos meses que corresponden al beneficio de búsqueda de trabajo.
Una resolución individual no crea por sí sola jurisprudencia vinculante ni significa que toda persona deudora tenga derecho a cuatro meses. Tampoco convierte esa cantidad de tractos en una regla general.
Sí demuestra algo jurídicamente importante: es posible interpretar el artículo 287 diferenciando el límite temporal de la búsqueda de trabajo del régimen aplicable al pago fraccionado de la deuda.
Y esa interpretación encuentra respaldo no solamente en la redacción actual de la norma, sino también en sus antecedentes legislativos.
¿Qué ocurre con el apremio corporal?
El artículo 287 tiene una consecuencia procesal particularmente relevante. Cuando se solicita uno o ambos beneficios, el órgano judicial debe recabar inmediatamente la prueba ofrecida, resolver y notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes y, cuando corresponda, ordenar la suspensión de la orden de apremio corporal si concede alguno de los beneficios.
Esto tampoco significa que la sola presentación de una gestión paralice automáticamente cualquier apremio.
La suspensión procede cuando el beneficio es concedido y cuando jurídicamente corresponda. Por eso la gestión debe plantearse seriamente. No basta afirmar que existe dificultad económica. Deben aportarse, cuando sea posible, elementos que permitan al juzgado comprender la situación real y valorar la viabilidad del plan ofrecido.
Además, el Código Procesal de Familia contempla expresamente la apelación de las resoluciones que deciden los beneficios de pago en tractos y búsqueda de trabajo en materia alimentaria.
No se trata de favorecer el incumplimiento
Interpretar correctamente el artículo 287 no significa minimizar el derecho de la persona beneficiaria ni convertir la pensión alimentaria en una deuda ordinaria. Los alimentos responden a necesidades actuales y su pago oportuno posee una importancia especial.
Pero precisamente por eso el sistema debe favorecer soluciones que puedan cumplirse. Ordenar a una persona que pague en dos meses una cantidad que, conforme a sus ingresos demostrados, resulta materialmente imposible no necesariamente protege mejor al acreedor alimentario. En determinados casos, un plan razonable, verificable y acompañado del pago puntual de las cuotas corrientes puede ofrecer una mayor posibilidad de recuperación efectiva de la deuda.
El objetivo del proceso no debería ser crear condiciones destinadas al fracaso. Debe buscarse el cumplimiento.
Tampoco puede abusarse del beneficio
La interpretación favorable a diferenciar ambos mecanismos tiene un límite igualmente importante. El pago en tractos no debe convertirse en una herramienta para acumular sistemáticamente cuotas, solicitar después extensos planes de pago y trasladar permanentemente a la persona beneficiaria las consecuencias económicas del incumplimiento. Cada solicitud debe valorarse individualmente.
No es equivalente quien sufrió una pérdida real de empleo y posteriormente recuperó capacidad económica, a quien deliberadamente dejó de pagar pese a contar con recursos suficientes o en igual sentido, de manera deliberada, a sabiendas de su obligación alimentaria decidiera renunciar del trabajo.
La razonabilidad funciona en ambos sentidos: protege a la persona deudora frente a condiciones imposibles, pero también protege a la persona acreedora frente a dilaciones abusivas.
Una precisión constitucional importante
La discusión sobre el artículo 287 también ha llegado a la jurisdicción constitucional.
Este despacho promovió la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 25-036107-0007-CO, resuelta mediante el voto N.° 40993-2025 del 10 de diciembre de 2025. El Sistema Costarricense de Información Jurídica registra actualmente, respecto del artículo 287, el resultado “Norma no afectada”.
Ese antecedente merece una aclaración importante. El hecho de que la gestión no produjera la eliminación o modificación de la norma no significa que desaparezcan todas las discusiones interpretativas que puede generar su aplicación práctica. Una acción de inconstitucionalidad y la interpretación ordinaria de una disposición son problemas jurídicos relacionados, pero no necesariamente idénticos.
Precisamente la experiencia posterior en litigación permitió advertir con mayor claridad una distinción que resulta fundamental para comprender el artículo 287: el beneficio de búsqueda de trabajo y el beneficio de pago en tractos no tienen por qué quedar sometidos al mismo límite temporal.
La propia disposición los reconoce separadamente y permite solicitar “cualquiera o ambos beneficios”. El límite de un mes, prorrogable por otro, aparece expresamente vinculado al supuesto de quien carece de trabajo y recursos económicos; en cambio, la regulación del pago en tractos no reproduce de manera expresa ese límite.
Por ello, la evolución de este criterio no responde a desconocer el resultado de aquella acción constitucional, sino a una lectura más precisa de la norma a partir de su texto, sus antecedentes y su aplicación judicial concreta.
El Derecho no exige aferrarse indefinidamente a una primera interpretación. También exige revisar las propias posiciones cuando la experiencia jurisdiccional y una nueva lectura del ordenamiento permiten construir una explicación más adecuada.
Una norma, dos beneficios
El principal error interpretativo consiste en tomar el límite temporal establecido en la primera parte del artículo 287 y extenderlo automáticamente a todo lo que aparece después. La norma no está redactada de esa manera.
Existe un beneficio para quien carece de trabajo y recursos, cuyo plazo sí está limitado a un mes prorrogable por otro. Existe, además, la posibilidad de solicitar el pago en tractos de una deuda morosa total o parcial. Y la propia ley confirma la separación cuando permite solicitar uno, otro o ambos beneficios.
Esta lectura no garantiza que toda solicitud de pago fraccionado deba ser concedida ni establece un número predeterminado de tractos.
Lo que exige es algo más importante: que el juzgado valore la realidad económica del caso y motive cuál solución permite equilibrar efectivamente el derecho alimentario con una posibilidad real de cumplimiento.
Posición de Falmont Legal
Desde Falmont Legal consideramos que el artículo 287 del Código Procesal de Familia debe interpretarse respetando la diferencia que el propio legislador estableció entre la autorización para buscar trabajo o recursos y el beneficio de pago en tractos.
El límite de un mes prorrogable por otro aparece expresamente asociado al primer supuesto. La disposición que permite fraccionar la deuda no reproduce ese límite y los antecedentes de la legislación alimentaria demuestran que ambos mecanismos fueron históricamente concebidos como beneficios distintos.
Esto no significa defender planes indefinidos ni debilitar el derecho alimentario. Significa reconocer que la justicia debe ser capaz de distinguir entre quien no quiere pagar y quien enfrenta una imposibilidad económica acreditada pero propone una forma seria y verificable de ponerse al día.
La persona beneficiaria necesita recibir los alimentos que le corresponden. La persona obligada necesita condiciones materialmente posibles para cumplir. El deber del órgano jurisdiccional consiste en armonizar ambos intereses conforme a las circunstancias probadas del caso.
El artículo 287 no debe utilizarse para premiar el incumplimiento, pero tampoco para imponer soluciones imposibles. El verdadero objetivo del proceso alimentario no es castigar la insolvencia: es hacer efectivo el derecho alimentario mediante decisiones que realmente puedan cumplirse.
¿Desea participar en el debate?
Los comentarios y el debate están disponibles para usuarios registrados de Falmont Legal.
¿Necesita asesoría legal profesional?
Agende su consulta con el Lic. Jorge Álvarez Vallenilla y reciba orientación legal experta en Costa Rica.
