¿Dos meses bastan para pagar una deuda alimentaria? El artículo 287 C.P.F
El artículo 287 del Código Procesal de Familia permite solicitar tiempo para buscar trabajo y pagar deudas alimentarias en tractos. Sin embargo, su aplicación rígida puede conducir al apremio corporal incluso cuando existe voluntad real de pago. Ya se se presentó un proyecto de ley para reformarlo.
¿Dos meses bastan para pagar una deuda alimentaria? El artículo 287 bajo revisión
¿Qué establece actualmente el artículo 287?
El artículo 287 del Código Procesal de Familia permite que una persona deudora alimentaria solicite un plazo para buscar trabajo cuando demuestre que carece de empleo y de recursos económicos.
Actualmente, la norma establece lo siguiente:
“Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas”.
También permite que el despacho judicial autorice, a solicitud de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda alimentaria total o parcial. La solicitud debe resolverse y notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo suspenderse la orden de apremio corporal cuando se conceda alguno de los beneficios.
El problema aparece cuando el límite máximo de un mes, prorrogable por otro, termina aplicándose de forma rígida a situaciones en las que el monto adeudado y la capacidad económica de la persona obligada hacen materialmente imposible cumplir en tan poco tiempo.
Una regla que puede frustrar el pago
La finalidad de la pensión alimentaria es garantizar que las personas beneficiarias reciban recursos para su alimentación, educación, salud, vivienda y desarrollo integral.
Sin embargo, cuando una persona demuestra buena fe, mantiene un empleo o busca reincorporarse al mercado laboral y propone un plan de pago viable, imponerle un plazo imposible puede producir el efecto contrario: incumplimiento, pérdida del empleo y apremio corporal. Dejando a las personas beneficiarias en estado de indefensión al dejar de recibir el flujo económico que se pretendía proteger.
Por eso, un plan de pago debe ser exigente, fiscalizado y proporcional, pero también debe ser económicamente posible.
Ya se presentó un proyecto de ley para reformar el artículo 287
Ante esta problemática, el aquí suscrito Lic. Jorge Álvarez Vallenilla y la Licda. Wendy García Acuña impulsaron y presentaron un proyecto de ley para reformar el artículo 287 del Código Procesal de Familia.
La propuesta surge del análisis jurídico y práctico de una limitación normativa que actualmente impide a las personas juzgadoras valorar adecuadamente las circunstancias económicas de cada caso.
El proyecto no pretende eliminar la obligación alimentaria, perdonar deudas ni debilitar el apremio corporal frente a quienes incumplen deliberadamente.
Su finalidad es permitir que la autoridad judicial pueda valorar elementos como:
- la capacidad económica real de la persona obligada;
- el monto total de la deuda;
- la estabilidad laboral;
- el historial previo de cumplimiento;
- la existencia de pagos parciales;
- la buena fe;
- la voluntad efectiva de ponerse al día;
- y el impacto que una privación de libertad tendría sobre las personas menores de edad beneficiarias.
La reforma propone que el pago en tractos pueda autorizarse hasta por seis meses y, excepcionalmente, por un plazo mayor cuando exista una resolución debidamente fundamentada y ello resulte más favorable para el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
También establece que el beneficio no podrá concederse cuando exista fraude, ocultamiento de bienes, mala fe procesal, incumplimiento deliberado o cualquier conducta dirigida a evadir injustificadamente la obligación.
¿Se pretende beneficiar a la persona deudora?
No.
Permitir un plazo razonable no significa perdonar la deuda, reducir la pensión ni dejar desprotegidas a las personas menores de edad. La propuesta busca distinguir dos situaciones que no deberían recibir el mismo tratamiento:
- La persona que puede pagar, pero deliberadamente no quiere hacerlo.
- La persona que quiere cumplir, pero necesita un plazo acorde con su capacidad económica real.
Tratar ambos casos con idéntica severidad puede ser sencillo desde el formalismo, pero injusto e ineficaz en la práctica.
Proteger a la persona menor de edad también significa facilitar el pago
El interés superior de la persona menor de edad no se protege únicamente mediante medidas coercitivas. También se protege creando condiciones para que la pensión sea pagada de forma constante, verificable y sostenible. Privar de libertad a una persona que cuenta con empleo y demuestra voluntad real de cumplimiento puede ocasionar la pérdida de su fuente de ingresos, aumentar la deuda y reducir aún más las posibilidades de pago.
La propia exposición de motivos del proyecto advierte que el apremio corporal aplicado automáticamente puede provocar pérdida del empleo, incremento de la morosidad, inestabilidad económica y un círculo de incumplimiento que termina afectando a las personas beneficiarias.
Posición de Falmont Legal
Desde Falmont Legal consideramos que el apremio corporal debe mantenerse frente al incumplimiento deliberado, la ocultación patrimonial y la mala fe.
Pero cuando existe una imposibilidad económica temporal debidamente acreditada, voluntad verificable de pago y una propuesta razonable, la persona juzgadora debería contar con herramientas legales para diseñar una solución proporcional.
La justicia alimentaria no se alcanza únicamente mediante coerción. También requiere mecanismos que permitan un cumplimiento real, progresivo y sostenible.
La finalidad del proceso alimentario no es llenar cárceles. Es lograr que la pensión se pague.
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