Sala IV, magistraturas suplentes y separación de poderes
La Sala Constitucional adoptó una medida excepcional para evitar la paralización de asuntos urgentes, mientras el oficialismo anunció acciones por prevaricato y cuestionó la validez de futuras resoluciones. Analizamos qué hizo realmente la Sala, cuáles son los límites de la división de poderes y por qué una interpretación controvertida no se convierte automáticamente en delito.
¿Puede una sentencia discutible ser prevaricato?
Costa Rica enfrenta una controversia que no debe resolverse mediante etiquetas como “golpe de Estado”, “dictadura judicial” o “persecución política”. Tampoco puede reducirse a decidir cuál bando nos cae mejor.
El conflicto surgió porque la Asamblea Legislativa no logró nombrar las magistraturas suplentes de la Sala Constitucional. La falta de integración impedía resolver expedientes en los que una magistratura propietaria se encontraba inhibida, incapacitada o legalmente imposibilitada para votar. En junio, la propia Sala reportó 87 asuntos afectados; para mediados de julio, la cifra divulgada había ascendido a 123 expedientes.
Ante esa situación, la Sala declaró con lugar un recurso de amparo y, por mayoría de cuatro votos contra tres, adoptó una medida transitoria. El “por tanto” prorrogó provisionalmente los mandatos vencidos de las magistraturas suplentes, pero únicamente para evitar la paralización del tribunal constitucional y solo en los casos “más urgentes e indispensables”.
La medida no les otorgó funciones generales, no las habilitó para integrar la Corte Plena y tampoco les permitió intervenir en el procedimiento relacionado con el levantamiento de inmunidad de Rodrigo Chaves. Su alcance quedó restringido a la Sala Constitucional y terminará cuando la Asamblea Legislativa realice los nombramientos correspondientes.
Esa precisión cambia completamente el debate. La Sala no nombró libremente nuevas magistraturas ni renovó de manera definitiva los cargos. Creó una habilitación temporal y funcional para resolver determinados asuntos mientras el órgano constitucionalmente competente cumplía su deber.
Esto no significa que la decisión sea jurídicamente intocable. Significa que debe discutirse por lo que realmente ordenó, no por las intenciones políticas que cada sector quiera atribuirle.
La competencia para nombrar pertenece a la Asamblea
El punto de partida es claro. El artículo 164 de la Constitución Política dispone que la Asamblea Legislativa nombra las magistraturas suplentes entre las candidaturas remitidas por la Corte Suprema de Justicia. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial agrega que esas personas duran cuatro años en sus funciones. Por tanto, la Sala Constitucional no puede seleccionar nuevas candidaturas, realizar por sí misma los nombramientos ni sustituir permanentemente a la Asamblea.
Pero una competencia constitucional también implica responsabilidad. Que la asamblea tenga la potestad de nombrar no significa que pueda mantener indefinidamente incompleto al tribunal encargado de tutelar los derechos fundamentales.
La Asamblea conserva libertad para examinar las candidaturas, votar en contra y exigir idoneidad. Lo cuestionable aparece cuando la falta de decisión deja de ser parte normal del procedimiento político y comienza a impedir que ciudadanos obtengan respuesta en recursos de amparo, hábeas corpus y otros asuntos constitucionales. El Poder Legislativo no perdió su competencia. La sentencia le ordenó ejercerla.
Separación de poderes no significa aislamiento
El artículo 9 constitucional establece que el Gobierno es ejercido por tres poderes distintos e independientes. Esa independencia no significa que cada poder sea una república separada ni que sus decisiones queden libres de controles.
La Asamblea nombra magistraturas. El Poder Judicial administra justicia. El Ejecutivo gobierna. Pero la propia Constitución atribuye a la Sala Constitucional la competencia para controlar actos sujetos al Derecho Público y resolver conflictos de competencia entre los poderes del Estado.
Por ello, la Sala puede examinar si una acción u omisión legislativa está lesionando derechos fundamentales. Lo que no puede hacer es aprovechar ese control para apropiarse definitivamente de la competencia que corresponde al Congreso.
La verdadera pregunta no es si la Sala podía “mandar” sobre la Asamblea. La pregunta es si, ante una omisión que ya paralizaba la jurisdicción constitucional, podía disponer una solución temporal para evitar que continuara la lesión.
Mi criterio es que la medida es constitucionalmente discutible, pero defendible. Persigue una finalidad legítima, tiene carácter temporal, se limita al funcionamiento de la Sala y solo opera en los casos indispensables. Esas restricciones permiten argumentar que no estamos ante un nombramiento encubierto, sino ante una medida excepcional de continuidad institucional.
La zona más delicada no es la atención provisional de los asuntos urgentes. Es la decisión de dejar sin efecto el acuerdo legislativo que devolvía la nómina y ordenar que esta fuera sometida nuevamente al Plenario. La sentencia integral deberá explicar por qué esa intervención era indispensable para reparar la lesión y por qué no sustituía indebidamente la autonomía parlamentaria.
Lo que sostiene Jorge Araya García
El magistrado Jorge Araya García, integrante de la mayoría, defendió públicamente la resolución como una medida destinada a “restablecer el orden constitucional” y recordó que “las democracias no se defienden solas”.
Su explicación permite comprender la tesis de la mayoría: la Sala no habría pretendido escoger magistraturas, sino impedir que la omisión de otro poder paralizara el órgano encargado de proteger los derechos fundamentales.
Esa defensa pública no prueba que la sentencia sea correcta. Los fundamentos jurídicos deben encontrarse dentro de la resolución y no únicamente en una entrevista posterior.
Sin embargo, la explicación sí resulta relevante frente a la acusación penal. Revela que la decisión fue construida sobre una tesis constitucional identificable, la cual es la continuidad del servicio, tutela judicial efectiva, temporalidad y necesidad.
Puede discutirse si esa tesis era suficiente. Lo difícil es sostener que no existía ninguna argumentación jurídica y que las magistraturas simplemente decidieron actuar contra el derecho.
Las declaraciones del Diputado Nogui Acosta
El Diputado Nogui Acosta sostuvo que las decisiones adoptadas con participación de las magistraturas prorrogadas no tendrían validez porque estas estarían “usurpando un puesto”. También se reportó que el oficialismo no acataría futuras resoluciones dictadas bajo esa integración.
La primera afirmación plantea una objeción jurídica legítima; ya que si el período venció y la Constitución atribuye el nombramiento al Congreso, debe explicarse cuál es la fuente que permite continuar temporalmente en el cargo. El problema aparece en la conclusión. Ninguna autoridad puede declarar unilateralmente inexistente una sentencia constitucional y actuar como si nunca hubiera sido dictada.
El artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la jurisprudencia y los precedentes de esa jurisdicción son vinculantes erga omnes —es decir, para todas las personas y poderes públicos—, salvo para la propia Sala Constitucional, que puede modificar sus criterios. En consecuencia, cuando un precedente resulte aplicable, el desacuerdo político o institucional no suspende su fuerza vinculante ni autoriza a una autoridad a desconocerlo unilateralmente. La sentencia puede ser criticada y su razonamiento debatido, pero su cumplimiento no queda sujeto a la conveniencia del poder obligado.
Criticar una sentencia es legítimo. Promover reformas, presentar una denuncia fundada o cuestionar públicamente su razonamiento también lo es. Lo que pone en riesgo el Estado de derecho es enseñar que cada poder puede seleccionar cuáles resoluciones obedecer según su propio criterio de legitimidad.
Si esa lógica se normaliza, mañana un ministro podrá desconocer un amparo sobre medicamentos, una institución podrá ignorar una orden sobre pensiones y un alcalde podrá decidir que una sentencia ambiental no le parece válida.
Eso no es separación de poderes. Es autotutela institucional: cada autoridad se convierte en juez de su propia causa.
La declaración política no constituye automáticamente un delito. Para aplicar el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tendría que existir una orden concreta dictada en amparo o hábeas corpus, una persona obligada a cumplirla y una negativa deliberada. La responsabilidad debe individualizarse; no nace únicamente por expresar una posición política.
El peligro inmediato es institucional: erosionar la idea de que los conflictos entre poderes deben resolverse mediante el derecho y sustituirla por la obediencia selectiva.
Artículo 357 del Código Penal: prevaricato comentado
El artículo 357 del Código Penal sanciona con prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dicte “resoluciones contrarias a la ley” o las fundamente en hechos falsos. La pena aumenta de tres a quince años cuando se trate de una sentencia condenatoria en una causa penal, supuesto que no corresponde al caso analizado.
Bien jurídico protegido
El prevaricato protege la legalidad, la veracidad y la probidad de las resoluciones públicas. Busca impedir que quien tiene potestad para decidir utilice esa función para imponer deliberadamente una resolución que sabe contraria al ordenamiento o construida sobre hechos falsos.
No fue creado para castigar cualquier error judicial. Para corregir interpretaciones incorrectas existen recursos, aclaraciones, revisiones, nulidades, cambios jurisprudenciales y mecanismos de responsabilidad institucional.
El derecho penal interviene cuando el funcionario abandona conscientemente el derecho, no cada vez que se equivoca al interpretarlo.
Sujeto activo
Es un delito especial. Solo puede cometerlo un funcionario judicial o administrativo con potestad para dictar la resolución cuestionada.
La jurisprudencia lo califica como delito de propia mano: la conducta debe ser realizada directamente por quien emite la decisión. En un tribunal colegiado, esto obliga a analizar individualmente el voto de cada integrante. No existe culpabilidad colectiva por pertenecer a una Sala.
Aplicado al caso, únicamente podrían examinarse las actuaciones de quienes votaron a favor de la resolución. Los votos disidentes no pueden responder por una decisión que rechazaron. Incluso respecto de la mayoría, el dolo tendría que demostrarse individualmente.
Conducta típica
El artículo contempla dos modalidades.
La primera consiste en dictar una resolución contraria a la ley. La segunda consiste en fundarla en hechos falsos.
Una resolución contraria a la ley no es simplemente aquella que una parte considera equivocada. Tampoco basta que sea novedosa, expansiva, polémica o adoptada por una mayoría estrecha.
La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que, ante la ausencia de norma expresa, la Sala puede aplicar principios del Derecho Constitucional, del Derecho Público y del Derecho Procesal. Esto significa que una solución no se vuelve delictiva únicamente porque no exista un artículo que la describa literalmente.
La pregunta penal sería mucho más exigente: ¿la decisión carecía completamente de una interpretación jurídica defendible y, aun sabiéndolo, fue dictada contra el ordenamiento?
La modalidad de hechos falsos tampoco aparece, por ahora, claramente sustentada. La falta de suplencias y la existencia de expedientes paralizados fueron públicamente documentadas por la Sala Constitucional. Puede discutirse si esa situación justificaba la medida, pero no parece tratarse de una emergencia inventada.
Tipo subjetivo
El prevaricato exige dolo directo.
La Sala Tercera ha señalado que el funcionario debe actuar con conocimiento y voluntad, y que el delito se consuma al dictar la resolución contraria al derecho o sustentada en hechos falsos. No basta demostrar negligencia, imprudencia, exceso interpretativo o una lectura constitucional posteriormente considerada incorrecta.
Para responsabilizar penalmente a las cuatro magistraturas de mayoría tendría que acreditarse que sabían que la medida era jurídicamente imposible, comprendían que actuaban contra el ordenamiento y, pese a ello, quisieron producir esa resolución.
Esa prueba es especialmente difícil cuando existe una controversia constitucional real, tres votos disidentes, una situación objetiva de paralización y una medida expresamente limitada por temporalidad, urgencia y ámbito funcional.
La votación dividida no demuestra que la mayoría tenga razón ni la inmuniza frente a responsabilidad. Pero sí evidencia que el problema admite una discusión jurídica y que no estamos, al menos prima facie, ante una falsedad evidente aceptada por todos.
Consumación
El delito se consuma al dictarse la resolución. No es necesario que esta produzca todos sus efectos ni que cause un perjuicio patrimonial determinado.
Pero para que exista consumación típica no basta la emisión formal del fallo: deben concurrir la contradicción con el derecho o la fundamentación fáctica falsa y el correspondiente dolo directo.
Tipo agravado
La pena de tres a quince años solamente procede cuando el prevaricato se materializa mediante una sentencia condenatoria en una causa criminal.
La resolución de la Sala Constitucional no condenó penalmente a ninguna persona. Por tanto, aun bajo la hipótesis de que se demostrara el delito, la modalidad aplicable sería la ordinaria de dos a seis años, no la agravada.
¿Procede la acusación en este caso?
Debe distinguirse entre la posibilidad de presentar una acción y la existencia de elementos suficientes para obtener una condena.
Las magistraturas no están por encima de la ley. La independencia judicial no equivale a impunidad. Si un juez inventa hechos, manipula deliberadamente la norma o dicta una resolución que sabe ilegal, debe responder. Pero a criterio de este humilde servidor y una vez analizada la figura como tal , la hipótesis de prevaricato es jurídicamente débil para no decir que improcedente.
La decisión puede cuestionarse por prolongar temporalmente mandatos vencidos, intervenir frente a un acuerdo legislativo o construir una figura no regulada expresamente para este supuesto. Esas objeciones merecen un análisis constitucional serio. Lo que no aparece demostrado es el elemento central del delito; que es que las magistraturas conocieran que actuaban contra el derecho y quisieran hacerlo.
La limitación del “por tanto”, la continuidad de la competencia final de la Asamblea, la existencia de expedientes paralizados y la posibilidad de aplicar principios constitucionales conforman una base jurídica reconocible. Podrá considerarse insuficiente, pero no puede ignorarse para fabricar dolo penal.
Criminalizar automáticamente una interpretación constitucional controvertida produce un efecto peligroso; convierte el derecho penal en una amenaza contra cualquier tribunal que controle a una mayoría política.
Error, exceso y delito no son lo mismo
Una sentencia puede ser correcta. También puede ser discutible, excesiva, equivocada o incluso incompatible con una interpretación más adecuada de la Constitución. Solo en un plano distinto puede ser delictiva.
Confundir esas categorías empobrece el debate jurídico y transforma cada desacuerdo en una acusación criminal. El error se corrige mediante el derecho. El exceso competencial se controla constitucionalmente. El prevaricato se castiga cuando se demuestra que el funcionario abandonó conscientemente la legalidad.
Posición de Falmont Legal
Desde Falmont Legal consideramos que la Asamblea Legislativa conserva de manera exclusiva la competencia para nombrar las magistraturas suplentes y que la Sala Constitucional no puede apropiarse permanentemente de esa función.
También consideramos que el Congreso no podía permitir que su falta de decisión paralizara indefinidamente expedientes relacionados con derechos fundamentales. La separación de poderes no protege únicamente competencias; también exige que cada institución cumpla los deberes asociados a ellas.
La solución adoptada por la Sala se encuentra en una zona constitucional discutible, especialmente por su intervención sobre el acuerdo legislativo. Sin embargo, su carácter provisional, limitado y subordinado al nombramiento legislativo permite defenderla como una medida excepcional de continuidad institucional.
La querella por prevaricato puede ser presentada, pero con los elementos conocidos no exhibe una base penal sólida. Una sentencia controvertida no se convierte en delito porque incomode al poder, y una interpretación expansiva no demuestra por sí misma dolo directo.
Tampoco resulta constitucionalmente aceptable anunciar que las resoluciones futuras serán desobedecidas. Las sentencias pueden ser criticadas, pero no seleccionadas a conveniencia por la autoridad obligada a cumplirlas.
La enseñanza jurídica es sencilla, aunque políticamente incómoda; la Sala Constitucional puede equivocarse, la Asamblea puede incumplir y ambas deben ser controladas. Lo que ninguna institución puede hacer es confundir su propia voluntad con la Constitución.
La ignorancia constitucional comienza cuando confundimos control con golpe de Estado, error con delito y separación de poderes con derecho a desobedecer.
Este artículo constituye un análisis jurídico general y preliminar, elaborado a partir del “por tanto” divulgado públicamente, las normas vigentes y las declaraciones conocidas hasta el 3 de agosto de 2026. Dado que la controversia se encuentra todavía en una etapa inicial y no se dispone del contenido integral de la resolución, formular conclusiones categóricas sobre su corrección constitucional o sobre la eventual configuración del delito de prevaricato sería prematuro y profesionalmente irresponsable. Una valoración definitiva requiere el estudio completo de la sentencia, sus considerandos, los votos salvados y, en su caso, el contenido concreto de la acción penal que llegue a presentarse.
¿Desea participar en el debate?
Los comentarios y el debate están disponibles para usuarios registrados de Falmont Legal.
¿Necesita asesoría legal profesional?
Agende su consulta con el Lic. Jorge Álvarez Vallenilla y reciba orientación legal experta en Costa Rica.
